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OPINIÓN

Coloca Internacional vs Banco del Estado: ¿Responsabilidad objetiva de entidades?

09 de abril de 2025

Juan Felipe Fontecha Mejía

Asociado en Holland & Knight
Canal de noticias de Asuntos Legales

No han sido pocas las reacciones que ha suscitado el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del pasado 3 de marzo de 2025, por medio del cual se dirimió un litigio de varias décadas iniciado por Coloca International Corporation S.A. contra el Banco del Estado, a razón del incumplimiento en las obligaciones de pago que esté último tenía para con Coloca con ocasión de la celebración de un contrato de crédito que, si bien fue celebrado y desembolsado en el exterior, resulta cobijado por la ley local al considerarse que su ejecución tuvo lugar en el territorio nacional.

A grandes rasgos, el fallo de la CSJ resuelve no casar la decisión tomada por la segunda instancia y, en consecuencia, confirmar que el contrato de crédito celebrado adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues se había violado el régimen de cambios internacionales vigente para la época de la celebración del contrato de crédito, que exigía el registro de la operación de crédito ante la oficina de cambios previo al otorgamiento del préstamo y como condición necesaria para el giro de las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses en el exterior.

Más allá de la muy dudosa interpretación según la cual un acto de registro puede viciar la validez de un contrato, cuestión que puede ir en contravía de los elementos para la existencia y validez de un contrato, la real novedad que trae el fallo en comento corresponde a la aplicación del artículo 1525 del Código Civil, en virtud del cual no habrá lugar restituciones mutuas de las prestaciones que las partes han dado en virtud del contrato declarado nulo cuando este se haya celebrado a sabiendas de la causa ilícita. En ese sentido, y para efectos prácticos del caso en concreto, a Coloca no le sería restituido el dinero entregado al Banco del Estado en virtud del préstamo, pues las partes celebraron dicho contrato “a sabiendas” de la violación de las normas de orden público en materia cambiaria.

Para llegar a esa conclusión la CSJ se apoya en la calidad de institución financiera de una de las partes del contrato, señalando, a raja tabla, que cualquier infracción normativa por parte de una institución financiera, “no puede considerarse un simple error, inadvertencia o desconocimiento excusable, sino una acción consciente y deliberada.”. Esta consideración levanta una serie de preocupaciones y alarmas para las entidades financieras y para quienes celebren contratos con ellas, ¿basta ostentar la calidad financiera para deducir que el incumplimiento de alguna norma implica que fue realizado “a sabiendas”?, parece estarse presumiendo, sin lugar a mucho debate, que si una entidad financiera incumple una norma al celebrar un acuerdo negocial, tal incumplimiento fue premeditado y con plena intención. Tan es así que en uno de los partes del fallo la CSJ señala que las partes “decidieron” no cumplir con las normas en materia cambiaria, sin analizar prueba o situación alguna que la calidad de entidad financiera de una de las partes.

Parece que el elemento subjetivo fue excluido de la ecuación y del análisis de este caso por parte de la CSJ, pues basta con analizar la naturaleza de una de las partes contractuales para saber si celebró un negocio jurídico a sabiendas del incumplimiento de determinada norma. Surgen varias en torno a este fallo y sus alcances, ¿se extendería esta imposibilidad de requerir la restitución de lo entregado a los pagos que el deudor realice al acreedor por asuntos diferentes al capital e intereses como por ejemplo comisiones, gastos conexos u honorarios a asesores financieros y legales?, ¿cómo pueden las partes dentro de un contrato de crédito asignar este riesgo adecuadamente si la declaración del juez afecta tanto a lo desembolsado por el acreedor como a lo repagado por el deudor?.

Son mas sombras que claridades las que este fallo aporta, será deber de los asesores legales mitigar de la mejor forma posible este riesgo y establecer los mecanismos adecuados para evitar que las partes se vean afectadas ante la posibilidad no sólo de afrontar una nulidad absoluta, sino de no lograr la restitución de lo entregado en virtud de un contrato cuando la otra parte contractual es una entidad financiera.

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